El rol del Tribunal Constitucional

Por Alejandro Usen Vicencio. Profesor de derecho constitucional de la Facultad de Derecho y Humanidades, Universidad Central de Chile.

Es probable que una de las instituciones más cuestionadas sea el Tribunal Constitucional y los dichos recientes de su Presidenta dejaron el tema, y las debilidades del propio Tribunal, expuestas ante la opinión pública. Esta columna, no tiene por finalidad defender a la Presidenta ni tampoco a sus pares detractores -siendo un conflicto intrafamiliar mejor no pronunciarse- ni menos se trata aquí de defender al TC.  La idea es reflexionar sobre las críticas, su efectividad y sugerir algunos posibles remedios -donde los hay-.

Se dice que actúa como tercera cámara y altera cuando no se impone a la voluntad del legislador democrático; que es un Tribunal que tiene una forma de integración al menos dudosa por la opacidad del proceso; que cayó en la instrumentalización de algunas de sus atribuciones, como la suspensión del procedimiento conociendo de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad; que en su labor existe una interpretación llena de sesgos ideológicos, a ratos interesada, del texto constitucional. Finalmente, formularé yo una crítica más: es posible constatar en la jurisprudencia del TC, una cierta inconsistencia en lo que ataña al sistema de fuentes.

Decir que el TC actúa como tercera cámara es cierto pero la crítica es imprecisa, ya que, sostener, sin más, que el TC no debe ser una tercera cámara es un error; guste o no, el control preventivo que interviene el proceso legislativo es la razón de ser originaria de estos tribunales y siempre será contramayoritario su sentencia estimatoria.  Dicho lo anterior, la crítica que yo suscribo apunta a las “decisiones” que ha adoptado este Tribunal ejerciendo esta competencia.  En el ejercicio de esta atribución se conocen los mayores excesos del TC y queda expuesta otra crítica: los sesgos ideológicos en la interpretación constitucional.  En sede de control preventivo, el TC ha obrado en manifiesto exceso de su competencia (actuaciones ultra vires, dice la doctrina), tal vez no en numerosas ocasiones pero sí en relevantes ocasiones, y así, parece que el Tribunal -por mayoría de votos- se propone vencer a la mayoría parlamentaria con la Constitución como excusa: como ejemplos, véase el caso estatuto de Roma (STC Rol 346) y la tesis particular de la indelegablidad de la jurisdicción; la facultad autoatribuida de inaplicabilidad respecto de la norma de un tratado internacional (STC Rol 1288), aun cuando la Constitución, a la letra, establece que sólo se pueden inaplicar preceptos legales; caso Sernac (STC Rol 4012) caso en el cual tachó de inconstitucional para ese órgano administrativo facultades análogas que si tienen otros órganos administrativos; o, el caso de la despenalización del aborto en 3 causales (STC Rol 3729), donde derechamente el TC legisló sobre ese disparate denominado objeción de conciencia institucional, etc.  Es el propio Tribunal el que ha ofrecido razones suficientes para  que la supresión de esta atribución sea opinión dominante en la doctrina

Respecto de su integración, la crítica es inevitable pero en parte inoponible al Tribunal:  si el problema es respecto de la idoneidad de quienes son nombrados, hay correctivos en las reglas, pudiendo modificarse los requisitos -para hacerlos más exigentes, claro está- y también  introducir normas para atenuar la opacidad en el proceso de nombramiento, por ejemplo, con audiencia públicas pero ello no es suficiente; aquí debiera escrutarse -y exigirle más transparencia- a los órganos o autoridades que los designan.

En cuanto al uso (¿indebido?) de algunas de sus atribuciones, basta recordar que el ex fiscal Gajardo no dudo en caricaturizar este tema en una columna más o menos reciente: “tercera cámara, cuarta instancia” dijo del TC.  Y sobre este punto es que detonó la actual crisis de la magistratura constitucional, cuando su Presidenta sugiere que en algunas causas se obtuvo la suspensión del procedimiento sólo con la finalidad de postergar el juicio ordinario, dejando a entrever entonces que los ministros que la concedieron tuvieron interés o al menos fueron proclives a concederla y señalando, además, que supo de abogados que pactan honorarios por obtener dicha medida.  Esta cuestión se puede compulsar empíricamente y la revisión de los datos, sin conjeturas ni sesgos, puede ser concluyente: 1º) causas dónde se solicitó la suspensión; 2º) en cuántas de éstas se dio lugar a la suspensión; y para indagar sobre los supuestos indicios de corrupción, habría que revisar: 3º). Quién es el requirente (parte y abogado) y la gestión judicial pendiente invocada; y, 4º). Integración de la sala que dio lugar a la suspensión.  Me permito una sola conjetura: en causas de derechos humanos no encontrará evidencia concluyente.

Cierro esta muy apretada reflexión con una crítica más, de cuño propio: la jurisprudencia del TC especialmente errada en temas que impactan con el sistema de fuentes: en materia dominio legal y reserva legal no hay uniformidad; respecto de autos acordados afirma la constitucionalidad de éstos o en realidad tolera la inconstitucionalidad de éstos, como el que regula el recurso de protección o el que regula el procedimiento disciplinario de funcionarios del poder judicial, apoyándose en la tradición y que la declaración de inconstitucionalidad produce un vacío normativo más grave; cosa parecida ocurre con la juridicidad de actos normativos de órganos administrativos: la potestad de interpretar de manera general y obligatoria la ley que tiene el director del SII o Aduanas; la potestad de dictaminar del contralor o de la DT, las ordenanzas municipales, por citar ejemplos, no son objeto de reproche constitucional porque son de fuente legal; sin embargo, el TC debiera hacerse cargo de la constitucionalidad de la ley que confiere esa atribución y nada dice al respecto; respecto de las leyes preconstitucionales, la jurisprudencia es tosca: su constitucionalidad está a salvo por disposiciones transitorias, pero eso resuelve el quórum no el contenido.

En fin, en otras áreas la actividad del TC ha sido vigorosa: materias penales y administrativo sancionador, por ejemplo. Pero sus debilidades, no sus fortalezas -que las tiene-, son definitorias al momento de decidir su reforma o su existencia en un nuevo texto constitucional.

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